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lunes, 8 de julio de 2013

Intelectuales reflexionaron sobre la autonomía universitaria



Tomado de Prensa Mppeu – Opsu (04-07-13).-

 Intelectuales progresistas de la talla de Judith Valencia, Omar Hurtado Rayugsen, Luis Bigott, Vladimir Acosta, Earle Herrera y Prudencio Chacón reflexionaron sobre la autonomía universitaria y otros aspectos de interés de las académicas venezolanas durante el foro denominado “Autonomía universitaria: conquista del pueblo en revolución”.

La actividad, que estuvo moderada por el profesor Luis Bonilla, se realizó este jueves en el salón Carlos Cruz Diez de la Universidad Bolivariana de Venezuela, institución que organizó este encuentro junto con el Centro Internacional Miranda (CIM), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (Mppeu).

Los conferencistas se pasearon por diferentes apuntes conceptuales de esta conquista universitaria de la izquierda e hicieron un recorrido sobre la historia de esta lucha y sus desafíos en la actualidad.

Judith Valero, quien ahondó en detalles sobre el proceso de lucha por la autonomía universitaria en Venezuela, inició su reflexión dejando dos inquietudes sobre lo que ella considera en el manejo del discurso que ha tenido la Revolución. En ese particular, aclaró que no se puede llamar autónomas sólo a las cuatro o cinco universidades tradicionales. “Todas son autónomas como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y la Ley  Orgánica de Educación”.

En segunda instancia alertó que no se puede hablar de una universidad socialista. “Lo que tiene que haber es una Universidad Patria”, donde todas las corrientes del pensamiento se midan en base al fundamento de patria. En un tercer punto aclaró que no se puede hablar de estudiantes burgueses. “Los burgueses no estudian, los burgueses heredan”. Considera que lo que se tienen son universidades reproductoras de diplomas en la que algunos estudiantes van a adquirir un título para proyectarse como profesionales al servicio del mercado, sin formarse para los intereses y la defensa de la patria.

En ese mismo orden de ideas, Luis Bigott apuntó que no debería hablarse de universidades autónomas sino de la “Universidad Popular”, la que se desprende de esa idea de isla amparada en la autonomía, para seguir las coordenadas de una universidad que forma parte de un proyecto nacional. “el compromiso de la universidad es con la transformación social”.

Por su parte, Earle Herrera, agregó que no debe haber una distinción entre las universidades agrupadas entre la Asociación Venezolana de Rectores (Averu) y las que conforman la Asociación de Rectores Bolivarianos (ARBOL). “Todas esas universidades son nuestras, todas las paga el Estado venezolano y por lo tanto tienen que estar al servicio del pueblo venezolano”.

Cuestionó el manejo de la autonomía por parte de las autoridades universitarias como una forma de preservar sus privilegios, sus parcelas, su cuota de poder político.

Vladimir Acosta manejó el concepto de la “autonomía relativa” y de cómo la universidad, en manos de la derecha,  generalmente trata de flexibilizar los límites de esa autonomía, para separarse aún más de los lineamientos del Gobierno y de sus políticas públicas para mantener una relación de enfrentamiento rotundo, “manipula para enfrentar “.

 Para Prudencio Chacón, rector de la UBV, la autonomía universitaria ha sido una lucha permanente de los sectores progresistas en el mundo, “pero ahora la derecha está usando la autonomía como una bandera de lucha, cosa que ellos han pisoteado todas las veces que les ha dado la gana”. Considera que la universidad que dirige, la Bolivariana de Venezuela (UBV), forma parte de una autonomía real , dedicada al servicio de la nación, una autonomía académica, para el servicio político , para el pensamiento social, plural, que permita abrirse al mundo del conocimiento, de los pensamientos. “La UBV es un paradigma de lo que es la autonomía universitaria”. (Fin/ Texto Martín Emiro González – Foto: Cristofer Vargas).
Tomada de Prensa Mppeu – Opsu (04-07-13:

martes, 2 de julio de 2013

¿Normas de Homologación o Reunión Normativa Laboral?

Bernardo Ancidey
 Caracas, 20 de junio de 2013
Las Normas sobre Homologación de sueldos y beneficios adicionales de los miembros del personal docente y de las universidades nacionales (en adelante Normas de Homologación o NH) fueron dictadas por el Consejo Nacional de Universidades el 25 de julio de 1982 y publicadas en Gaceta Oficial No.  32.539 del 17 de agosto de 1982.
Objeto
El Artículo 1 establece que las “Normas de Homologación”, NH, tienen por objeto
…precisar el alcance económico, social, legal y conceptual de tales términos; establecer con carácter nacional un marco de referencia para la determinación de las remuneraciones del personal docente y de investigación de las Universidades Nacionales y señalar un principio regular a la incidencia presupuestaria de los gastos del personal académico.
En otras palabras, las NH son un instrumento dictado unilateralmente por la Administración Pública del momento para frenar la variedad existente en los sistemas de remuneraciones al personal docente y de investigación de la Universidades Nacionales, los cuales generaban sistemas desiguales que contrariaban el principio de “a igual trabajo igual remuneración”.
Asimismo, buscaban eliminar algunas distorsiones en el desarrollo de la carrera académica, ya que hasta ese momento se generaban situaciones de privilegios para aquellos docentes que desempeñaban cargos directivos dentro de las universidades. Finalmente, las Normas tenían como fin el control del presupuesto universitario destinado al pago del personal docente y de investigación.
En resumen, las Normas fueron un acto del patrono, básicamente para imponerles límites a las remuneraciones y beneficios del personal docente y de investigación de las Universidades Nacionales, tal como se desprende de los Artículos 6 y 8. El  Artículo 6 fija un TOPE MÁXIMO a las remuneraciones, mientras que el Artículo 8 lo hace para los beneficios adicionales básicos y los complementarios.
Como acto administrativo pueden ser revocadas por el mismo órgano que las dictó en cualquier momento. Por ser un acto administrativo emitido por un órgano colegiado como el Consejo Nacional de Universidades (CNU), tiene un rango legal menor a una ley orgánica, como es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). La cual en cuanto a jerarquía normativa está por encima de la Ley de Universidades por ser una ley orgánica, mientras que ésta última es una ley especial. Además la LOTT vigente es posterior, adaptada al actual marco constitucional y la única norma que regula la negociación colectiva en Venezuela.
Las Normas de Homologación (NO), fueron el resultado de una negociación entre los trabajadores universitarios que se desempeñaban como docentes e investigadores.
La falsa creencia en la indexación y en la negociación colectiva en las Normas de Homologación
La promovida creencia en la indexación del salario de los docentes e investigadores universitarios tiene su origen en una lectura errada del contenido del Artículo 13 de las NH, el cual establece:
Las tablas de sueldos serán revisadas por el Consejo Nacional de Universidades cada dos años y se tomará en cuenta como criterio para su modificación el índice promedio del costo de la vida durante los dos años anteriores, según los datos del Banco Central de Venezuela. Los beneficios adicionales serán revisados también cada dos años. A tales fines, se consultará la opinión de la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (F.A.P.U.V)
Tal como fue declarado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 14 de diciembre de 2006, una diferencia en cuanto a los montos entre lo que pida un gremio y lo que acuerda el órgano, no implica una posible vulneración del derecho constitucional de la parte accionante contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, tal derecho no comporta la obligación de los órganos de proveer satisfactoriamente las peticiones propuestas por los particulares. En otros términos, no existe una obligación para el órgano de ajustar los salarios de los docentes e investigadores de acuerdo al índice de precios.
El contenido del Artículo 13 de las NH era solamente uno de los tantos criterios que debe tomar en cuenta la Administración para ajustar las remuneraciones de los docentes e investigadores universitarios. En efecto la sentencia N° 2009-02189 del 15 de diciembre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalaba que tan solo
Se establece un margen de discrecionalidad para la Administración con el propósito de determinar cuál será el factor determinante para modificar las tablas de sueldos y demás beneficios laborales, siendo uno de estos factores el Índice de Precios al Consumidor (…).
Y más adelante reitera que:
todo sueldo, al representar una erogación por parte de la Administración (gasto público) debe estar sujeto a diferentes mecanismos de control, dentro de los que destaca la racionalidad y equilibrio en el gasto público, lo que traducido al caso de marras, significa que los ajustes que deban sufrir los salarios de los profesores debe estar sometido a diferentes factores, como la capacidad de pago, las necesidades básicas, el nivel de endeudamiento de la Nación, no únicamente al índice de precios al consumidor, como pretende la Federación solicitante. Así se declara.
En la sentencia en comento, se concluía por tanto que
“mal podría esta Corte obligar al Consejo Nacional de Universidades (CNU) a la revisión de las tablas de sueldos y demás beneficios adicionales que correspondan al Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales en base a las pretendidas reglas establecidas en el artículo 13 de las Normas antes señaladas, toda vez: (i) dicha normativa no contiene una obligación imperativa hacia dicho Consejo, sino una recomendación en el uso de criterios para modificar o revisar las Tablas sobre beneficios económicos de los docentes universitarios..” (Subrayado nuestro)[1]
En cuanto a la consulta a la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela, la Corte era igualmente muy explícita al puntualizar que:
En tal sentido, como ya fuera expuesto, la consulta a Federación de Asociaciones de Profesores de Venezuela (FAPUV) no es obligatoria, sino potestativa de la Administración, quien puede determinar la conveniencia o no de la participación de este gremio en el eventual ajuste de la Tabla de Sueldos, como lo puede hacer con cualquier otra organización, caso contrario, la norma se haría discriminatoria y contraria a los principios de una democracia participativa. Así se declara. (subrayado nuestro)
¿Quién es el patrono: El Consejo Nacional de Universidades o el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria?
Como ya lo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de noviembre del año 2010, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, EXP. Nº 2010-0533, no existe diferencia sustantiva entre el carácter de patrono de los docentes e investigadores universitarios que puede tener el CNU o el MPPEU. Por ello la Sala no consideró que existiese desde el punto de vista de la relación laboral una diferencia entre el carácter de patrono entre el Ministerio de Educación Superior y el CNU a los efectos de realizar un ajuste salarial de acuerdo a las Normas de Homologación en el año 2006 (antes de la vigencia de la actual LOTT). En efecto, la sentencia comentada consideraba a ambos como “la Administración” señalando lo siguiente:
Sin embargo, de las actas que conforman el expediente advierte la Sala que la parte apelante, también manifiesta “que en el mes de Febrero de 2006 el Ministerio de Educación Superior anunció un ajuste salarial (…) el ajuste hecho por el Ministerio de Educación Superior (…) no se corresponde con la realidad”, de lo cual se evidencia que la Administración sí realizó la revisión de los sueldos y demás beneficios durante el período 2004-2005 y, en consecuencia, cumplió con la obligación que le impone el artículo 13 de las Normas  Sobre  Homologación  de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales.
En la actualidad con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTT), los trabajadores universitarios ya no son meros solicitantes de la aplicación de unas normas impuestas de manera unilateral, sino que pueden acudir a un mecanismo de negociación colectivo que les permite discutir directamente con el patrono o sus representantes, sea MPPEU o CNU, las nuevas condiciones laborales.
La inejecutabilidad de las Normas de Homologación
Como ya ha sido informado a la opinión pública nacional mediante comunicado del Ministro para el Poder Popular para la Educación Universitaria emitido el 09/06/2013 las NH han sido cuestionadas tanto por la Procuraduría General de la República como por sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia. Tales normas son contrarias al ordenamiento legal actual ya que:
1.    La discusión de las condiciones de trabajo en un espacio distinto a la Reunión Normativa Laboral está expresamente prohibida en el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
2.    El MPPEU, en cuanto parte del Ejecutivo Nacional, debe cumplir de manera obligatoria con el procedimiento especial previsto en la LOTT vigente por sus implicaciones en el presupuesto nacional. Cualquier acto dictado por el Ministro, luego de la entrada en vigencia de la actual LOTT, en ejecución de dichas normas estaría viciado de nulidad absoluta de acuerdo al Artículo 25 de la CRBV, del numeral 4 del Artículo 89 CRBV y del numeral 6 del Artículo 18 y el Art 22 de la LOTT, en vista que implican un menoscabo a los derechos garantizados por la CRBV y la ley en razón a que:
a.    Se opone a la progresividad de los beneficios contemplados en el artículo 434 de la LOTT porque implicaría concertar en condiciones menos favorables para los trabajadores y trabajadoras que las contenidas en los acuerdos surgidos de la Reunión Normativa Laboral para el sector universitario:
                                          i.    Contradice el carácter progresivo de la norma laboral, al establecer la imposibilidad de otros beneficios acordados para los trabajadores y trabajadoras del país por no estar contemplados en dichas Normas.
                                        ii.    Igualmente refleja un carácter regresivo porque establece límites a los beneficios adicionales y complementarios y
                                       iii.    Establece un monto máximo para las remuneraciones.
b.    De aplicarse la errónea interpretación sobre que las NH establecen el ajuste de las remuneraciones de acuerdo al índice de precios al consumidor determinado por el BCV, surgen dos problemas graves:
                                          i.    Se desmejoraría la condición de los docentes e investigadores de las Universidades Nacionales frente a otros docentes de otras instituciones universitarias públicas beneficiarios del acuerdo surgido de la Reunión Normativa Laboral, porque si se toma el promedio del IPC del Área Metropolitana de Caracas entre 2011 (27,6%) y 2012 (20,1%) es de 23,85%, monto inferior al incremento ya acordado para 2013. Pero además, este incremento en la remuneración y los beneficios se mantendría fijo por dos (2) años, mientras que en el acuerdo ya se contempla un incremento para el año próximo.
                                        ii.    No se podrían cancelar tampoco las primas acordadas en la Reunión Normativa Laboral porque exceden para el caso de los instructores, el porcentaje máximo de beneficios adicionales contemplados en el Artículo 8 de las NH.
c.    Las NH como acto unilateral del patrono para establecer un sistema de remuneración salarial, violenta los principios garantizados en el Artículos 89 de la CRBV, en especial en sus numerales 2, 3 y 4, el Artículo 91 de la CRBV y el derecho a la negociación colectiva garantizado en el Artículo 96 de la CRBV, así como todas las disposiciones relativas al mismo tema contempladas en el Título VII Del Derecho a la Participación Protagónica de los Trabajadores, Trabajadoras y sus Organizaciones Sociales en la LOTT.
d.    Establece la consulta a un solo organismo gremial, desconociendo los intereses legítimos de otras organizaciones de los trabajadores universitarias mayoritarias, lo cual contraría el espíritu y la letra del preámbulo constitucional en lo relativo al carácter protagónico, plural y democrático del Estado y de la sociedad venezolana. Las Normas de Homologación son inconstitucionales al negar el carácter protagónico y el interés legítimo de los otros gremios y reconocer a un solo gremio (FAPUV).
e.    Por otra parte la consulta a la FAPUV, no se asimila a una negociación colectiva tal como la contempla la CRBV y la LOTT, ni tampoco implica la satisfacción de los pedimentos de dicho gremio, como ya fue señalado anteriormente.
3.    La ejecución de las normas por parte del Ministro, lo haría sujeto de responsabilidad legal de acuerdo a lo contemplado en la Ley que rige la materia contra la corrupción, al incumplir con los lineamientos técnicos, financieros y la normativa legal aplicable, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, penales y civiles a que hubiere lugar, tal como lo señala el Artículo 446 de la LOTT y lo dispuesto en el Artículo 537:
El patrono o patrona que viole las garantías legales del derecho a la negociación colectiva será sancionado o sancionada con multa no menor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias, ni mayor del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias
Así como del Artículo 543 el cual establece:
Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que ejerzan cargos de dirección, y los trabajadores o trabajadoras de dirección que tengan como responsabilidad el cumplimiento de las normas que esta Ley establece y que, por acciones u omisiones y actuando al margen de la voluntad del Estado, violen las disposiciones destinadas a proteger el proceso social de trabajo y los derechos de los trabajadores y trabajadoras, les será abierto el procedimiento administrativo que corresponda para su remoción o destitución.
Es importante señalar que estas obligaciones para el MPPEU no existían bajo el marco de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cual si bien contemplaba la Convención Colectiva y los procedimientos para la realización de la Reunión Normativa Laboral y la Extensión Obligatoria de las Convenciones Colectivas, no incluía procedimientos específicos para las Convenciones Colectivas de Trabajo en el Sector Público, tales como: los lineamientos técnicos y financieros para la negociación dictados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros; ni tampoco el estudio económico comparativo por parte del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas; ni la participación de este ministerio y de la Procuraduría General de la República, ni tampoco las responsabilidades ya señaladas en el Artículo 446, para los representantes de los órganos y entes del Poder Público involucrados.

De modo, que exigirle al MPPEU que aplique las Normas de Homologación es exigirle que viole la normativa legal vigente en la materia.

Razonamientos al cierre
En conclusión, las Normas de Homologación son inaplicables debido a su colisión con las nuevas disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, siendo imposible para la Administración intentar ejecutarlas porque sus acciones estarían viciadas de nulidad absoluta y los funcionarios públicos involucrados, serían sujetos a procesos administrativos, civiles y penales por las responsabilidades asumidas.
La inejecutabilidad de las Normas de Homologación pudo haberse determinado incluso antes, al aprobarse en referendo el nuevo marco constitucional en 1999, ya que en ese momento era evidente su carácter inconstitucional al violentar garantías como la negociación colectiva y el sistema de democracia participativa frente al de democracia representativa. Sin embargo, paradójicamente, los afectados, los docentes e investigadores de las universidades nacionales, que en un primer momento la rechazaron, luego pasaron a convertirla en una de sus principales banderas solamente por la ilusión de creer que ellas establecían una indexación salarial automática cada dos años, por la vía fácil de que el Gobierno de turno hiciese el ajuste respectivo y no como resultado de las negociaciones colectivas entre sindicatos y su patrono, como le toca hacer a todo asalariado en el mundo de hoy que busque defender su capacidad adquisitiva.
Elaborado por
Bernardo Ancidey                                                                                        
Caracas, 20 de junio de 2013

domingo, 11 de octubre de 2009

EL VERDADERO PRINCIPIO DE AUTONOMÍA

EL VERDADERO PRINCIPIO DE AUTONOMÍA ES EL CONSEGRADO EN LA NUEVA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN.
Mariano Crespo

El principio de autonomía constituye una norma fundamental en el que hacer universitario, es la garantía de una educación, libre, plural y emancipadora, por tal circunstancia nuestros legisladores de la Asamblea Nacional le dieron la relevancia que ella tiene.

Ciertas autoridades universitarias y la dirigencia gremial de las Universidades Autónomas y Experimentales en su gran mayoría, intentan establecer un principio de Autonomía de manera convencional, y en función de particulares intereses de poder, y que no escapan al aprovechamiento de los cuantiosos recursos financieros aportados por el Estado venezolano para el funcionamiento del sector universitario.

A los efectos de abordar el principio de Autonomía universitaria bien entendida, nos vamos a referir a algunos antecedentes que sirven de soporte histórico a esta preciosa norma.

La UNESCO durante la vigésima Conferencia en el mes de Noviembre del año 1997, produjo un documento titulado “Recomendaciones relativas a la condición del personal docente de la enseñanza superior”, el cual señala en su sección 27 lo síguete:
“Se debe respetar rigurosamente el principio de la libertad académica, el personal docente de la enseñanza superior tiene el derecho al mantenimiento de la libertad académica, es decir a la libertad de enseñar y debatir sin verse limitado por doctrinas instituidas, la libertad de llevar a cabo sus investigaciones y difundir y publicar los resultados de las mismas, la libertad de expresar libremente su opinión sobre las instituciones”.

En el Manifiesto Liminar de la Reforma Universitaria de la juventud argentina de Córdova, publicado el 21 de Julio de 1918, dice “Nuestro régimen universitario es anacrónico, esta fundado sobre una especie de derecho divino; el derecho divino del profesorado universitario. Se crea a si mismo, en el nace y en el muere, mantiene un alejamiento olímpico, La Federación Universitaria de Córdova se alza para luchar contra ese régimen, y entiende que en ello se le va la vida, reclama un Gobierno estrictamente democrático, sostiene que el demos universitario, la soberanía, y el derecho a darse el gobierno propio radica principalmente en los estudiantes”.

El artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación (LOE), define el principio de Autonomía, cuando dice que dicho principio se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico-práctica y la investigación científica, humanista y tecnológica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales, y señala expresamente que la autonomía se ejercerá mediante una serié de funciones entre las cuales señala expresamente: Establecer sus estructuras de carácter flexible y democrático, participativo y eficiente, para dictar sus normas de gobierno y sus reglas internas de acuerdo con lo establecido en la Constitución nacional y en la propia LOE.

En el numeral 2 del precitado artículo dice, Planificar, crear, organizar y realizar los programas de formación, creación intelectual e interacción con las comunidades, luego en el numeral 3 expone elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable y considera como integrantes de la comunidad universitaria de pleno derecho, a los profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y a los egresados y egresadas, señala que se elegirá un consejo contralor conformado por los y las integrantes de la comunidad universitaria.

En el numeral 4 establece que la administración del patrimonio de la Universidad debe hacerse con austeridad, justa distribución, transparencia y rendición de cuentas, bajo el control y vigilancia interna por parte del Consejo Contralor, y externa por parte del Estado.

En el artículo 36 de la LOE, se define con mayor claridad el significado de la libertad de cátedra, lo cual constituye uno de los pilares fundamentales de la Autonomía, dice a la letra del mencionado artículo “ El principio de la libertad académica, es entendida como el derecho inalienable a crear, exponer, o aplicar enfoques metodológicos y perspectivas teóricas conforme a los principios establecidos en la constitución bolivariana de Venezuela, y en esta ley.

Para el sector contrarrevolucionario y decimonónico incrustado en las altas esferas de mando de las Universidades autónomas y experimentales, bien sea en sus ámbitos institucional y gremial, la participación de la totalidad de la comunidad universitaria, resulta una herejía, por cuanto ellos no creen en la democracia, ellos creen en las élites, por eso defienden esa figura medieval llamada “Claustro universitario” a capa y espada, la rendición de cuentas a la comunidad universitaria y a la sociedad es temida por quienes manejan los fondos universitarios, aportados por el Estado, de manera discrecional y favoreciendo sus propios privilegios, cual si fuese una real “caja negra”, el monto astronómico de dinero aportado por el Estado venezolano (mayor al de muchas gobernaciones), lo conoce el Gobierno nacional, pero la ejecución de los respectivos presupuestos son “un secreto bien guardado”, las contralorías internas de las universidades son una especie de “agencia de maquillaje”, por cuanto los funcionarios de dichas contralorías las ponen y quitan los rectores a su libre albedrío , por tales razones estos sectores retrógrados se oponen a la LOE, dicha Ley toca nada más y nada menos que los intereses monetarios (ellos dicen métanse con el santo pero no con la limosna), y el poder de las autoridades institucionales y gremiales.

Para oponerse a la LOE, disponen de un dispositivo constituido por los medios de comunicación privados y un sector estudiantil manipulado, que a menudo se pintan las manos de blanco, y el cual esta siendo formado en el marco de una ideología proimperialista y de marcado tinte fascistoide.
Las Universidades Latinoamericanas y en particular las venezolanas, podríamos decir que hasta la década de los 80, concibieron la autonomía en su verdadero sentido, pero luego fueron cayendo o degenerando de manera progresiva en las manos de “intelectuales ilustrados”, desvinculados de las luchas del pueblo, y de espalda al desarrollo de los modelos revolucionarios que fueron tomando cuerpo en las sociedades de Latinoamérica, en el caso venezolano, las autoridades universitarias de la mayoría de las Universidades públicas y por supuesto todas las privadas, intentan imprimirles a esas Casas de estudios, una marcha a contra corriente del Proceso Bolivariano Venezolano, que llegó para quedarse, y en donde la frase no volverán, más que una consigna partidista marca una tendencia irreversible.

La ley Orgánica de Educación rescata el verdadero sentido de la Autonomía universitaria y la coloca a favor del pueblo y de su desarrollo socialista.

mcrespo48@yahoo.es