martes, 2 de julio de 2013

¿Normas de Homologación o Reunión Normativa Laboral?

Bernardo Ancidey
 Caracas, 20 de junio de 2013
Las Normas sobre Homologación de sueldos y beneficios adicionales de los miembros del personal docente y de las universidades nacionales (en adelante Normas de Homologación o NH) fueron dictadas por el Consejo Nacional de Universidades el 25 de julio de 1982 y publicadas en Gaceta Oficial No.  32.539 del 17 de agosto de 1982.
Objeto
El Artículo 1 establece que las “Normas de Homologación”, NH, tienen por objeto
…precisar el alcance económico, social, legal y conceptual de tales términos; establecer con carácter nacional un marco de referencia para la determinación de las remuneraciones del personal docente y de investigación de las Universidades Nacionales y señalar un principio regular a la incidencia presupuestaria de los gastos del personal académico.
En otras palabras, las NH son un instrumento dictado unilateralmente por la Administración Pública del momento para frenar la variedad existente en los sistemas de remuneraciones al personal docente y de investigación de la Universidades Nacionales, los cuales generaban sistemas desiguales que contrariaban el principio de “a igual trabajo igual remuneración”.
Asimismo, buscaban eliminar algunas distorsiones en el desarrollo de la carrera académica, ya que hasta ese momento se generaban situaciones de privilegios para aquellos docentes que desempeñaban cargos directivos dentro de las universidades. Finalmente, las Normas tenían como fin el control del presupuesto universitario destinado al pago del personal docente y de investigación.
En resumen, las Normas fueron un acto del patrono, básicamente para imponerles límites a las remuneraciones y beneficios del personal docente y de investigación de las Universidades Nacionales, tal como se desprende de los Artículos 6 y 8. El  Artículo 6 fija un TOPE MÁXIMO a las remuneraciones, mientras que el Artículo 8 lo hace para los beneficios adicionales básicos y los complementarios.
Como acto administrativo pueden ser revocadas por el mismo órgano que las dictó en cualquier momento. Por ser un acto administrativo emitido por un órgano colegiado como el Consejo Nacional de Universidades (CNU), tiene un rango legal menor a una ley orgánica, como es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). La cual en cuanto a jerarquía normativa está por encima de la Ley de Universidades por ser una ley orgánica, mientras que ésta última es una ley especial. Además la LOTT vigente es posterior, adaptada al actual marco constitucional y la única norma que regula la negociación colectiva en Venezuela.
Las Normas de Homologación (NO), fueron el resultado de una negociación entre los trabajadores universitarios que se desempeñaban como docentes e investigadores.
La falsa creencia en la indexación y en la negociación colectiva en las Normas de Homologación
La promovida creencia en la indexación del salario de los docentes e investigadores universitarios tiene su origen en una lectura errada del contenido del Artículo 13 de las NH, el cual establece:
Las tablas de sueldos serán revisadas por el Consejo Nacional de Universidades cada dos años y se tomará en cuenta como criterio para su modificación el índice promedio del costo de la vida durante los dos años anteriores, según los datos del Banco Central de Venezuela. Los beneficios adicionales serán revisados también cada dos años. A tales fines, se consultará la opinión de la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (F.A.P.U.V)
Tal como fue declarado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 14 de diciembre de 2006, una diferencia en cuanto a los montos entre lo que pida un gremio y lo que acuerda el órgano, no implica una posible vulneración del derecho constitucional de la parte accionante contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, tal derecho no comporta la obligación de los órganos de proveer satisfactoriamente las peticiones propuestas por los particulares. En otros términos, no existe una obligación para el órgano de ajustar los salarios de los docentes e investigadores de acuerdo al índice de precios.
El contenido del Artículo 13 de las NH era solamente uno de los tantos criterios que debe tomar en cuenta la Administración para ajustar las remuneraciones de los docentes e investigadores universitarios. En efecto la sentencia N° 2009-02189 del 15 de diciembre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalaba que tan solo
Se establece un margen de discrecionalidad para la Administración con el propósito de determinar cuál será el factor determinante para modificar las tablas de sueldos y demás beneficios laborales, siendo uno de estos factores el Índice de Precios al Consumidor (…).
Y más adelante reitera que:
todo sueldo, al representar una erogación por parte de la Administración (gasto público) debe estar sujeto a diferentes mecanismos de control, dentro de los que destaca la racionalidad y equilibrio en el gasto público, lo que traducido al caso de marras, significa que los ajustes que deban sufrir los salarios de los profesores debe estar sometido a diferentes factores, como la capacidad de pago, las necesidades básicas, el nivel de endeudamiento de la Nación, no únicamente al índice de precios al consumidor, como pretende la Federación solicitante. Así se declara.
En la sentencia en comento, se concluía por tanto que
“mal podría esta Corte obligar al Consejo Nacional de Universidades (CNU) a la revisión de las tablas de sueldos y demás beneficios adicionales que correspondan al Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales en base a las pretendidas reglas establecidas en el artículo 13 de las Normas antes señaladas, toda vez: (i) dicha normativa no contiene una obligación imperativa hacia dicho Consejo, sino una recomendación en el uso de criterios para modificar o revisar las Tablas sobre beneficios económicos de los docentes universitarios..” (Subrayado nuestro)[1]
En cuanto a la consulta a la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela, la Corte era igualmente muy explícita al puntualizar que:
En tal sentido, como ya fuera expuesto, la consulta a Federación de Asociaciones de Profesores de Venezuela (FAPUV) no es obligatoria, sino potestativa de la Administración, quien puede determinar la conveniencia o no de la participación de este gremio en el eventual ajuste de la Tabla de Sueldos, como lo puede hacer con cualquier otra organización, caso contrario, la norma se haría discriminatoria y contraria a los principios de una democracia participativa. Así se declara. (subrayado nuestro)
¿Quién es el patrono: El Consejo Nacional de Universidades o el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria?
Como ya lo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de noviembre del año 2010, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, EXP. Nº 2010-0533, no existe diferencia sustantiva entre el carácter de patrono de los docentes e investigadores universitarios que puede tener el CNU o el MPPEU. Por ello la Sala no consideró que existiese desde el punto de vista de la relación laboral una diferencia entre el carácter de patrono entre el Ministerio de Educación Superior y el CNU a los efectos de realizar un ajuste salarial de acuerdo a las Normas de Homologación en el año 2006 (antes de la vigencia de la actual LOTT). En efecto, la sentencia comentada consideraba a ambos como “la Administración” señalando lo siguiente:
Sin embargo, de las actas que conforman el expediente advierte la Sala que la parte apelante, también manifiesta “que en el mes de Febrero de 2006 el Ministerio de Educación Superior anunció un ajuste salarial (…) el ajuste hecho por el Ministerio de Educación Superior (…) no se corresponde con la realidad”, de lo cual se evidencia que la Administración sí realizó la revisión de los sueldos y demás beneficios durante el período 2004-2005 y, en consecuencia, cumplió con la obligación que le impone el artículo 13 de las Normas  Sobre  Homologación  de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales.
En la actualidad con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTT), los trabajadores universitarios ya no son meros solicitantes de la aplicación de unas normas impuestas de manera unilateral, sino que pueden acudir a un mecanismo de negociación colectivo que les permite discutir directamente con el patrono o sus representantes, sea MPPEU o CNU, las nuevas condiciones laborales.
La inejecutabilidad de las Normas de Homologación
Como ya ha sido informado a la opinión pública nacional mediante comunicado del Ministro para el Poder Popular para la Educación Universitaria emitido el 09/06/2013 las NH han sido cuestionadas tanto por la Procuraduría General de la República como por sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia. Tales normas son contrarias al ordenamiento legal actual ya que:
1.    La discusión de las condiciones de trabajo en un espacio distinto a la Reunión Normativa Laboral está expresamente prohibida en el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
2.    El MPPEU, en cuanto parte del Ejecutivo Nacional, debe cumplir de manera obligatoria con el procedimiento especial previsto en la LOTT vigente por sus implicaciones en el presupuesto nacional. Cualquier acto dictado por el Ministro, luego de la entrada en vigencia de la actual LOTT, en ejecución de dichas normas estaría viciado de nulidad absoluta de acuerdo al Artículo 25 de la CRBV, del numeral 4 del Artículo 89 CRBV y del numeral 6 del Artículo 18 y el Art 22 de la LOTT, en vista que implican un menoscabo a los derechos garantizados por la CRBV y la ley en razón a que:
a.    Se opone a la progresividad de los beneficios contemplados en el artículo 434 de la LOTT porque implicaría concertar en condiciones menos favorables para los trabajadores y trabajadoras que las contenidas en los acuerdos surgidos de la Reunión Normativa Laboral para el sector universitario:
                                          i.    Contradice el carácter progresivo de la norma laboral, al establecer la imposibilidad de otros beneficios acordados para los trabajadores y trabajadoras del país por no estar contemplados en dichas Normas.
                                        ii.    Igualmente refleja un carácter regresivo porque establece límites a los beneficios adicionales y complementarios y
                                       iii.    Establece un monto máximo para las remuneraciones.
b.    De aplicarse la errónea interpretación sobre que las NH establecen el ajuste de las remuneraciones de acuerdo al índice de precios al consumidor determinado por el BCV, surgen dos problemas graves:
                                          i.    Se desmejoraría la condición de los docentes e investigadores de las Universidades Nacionales frente a otros docentes de otras instituciones universitarias públicas beneficiarios del acuerdo surgido de la Reunión Normativa Laboral, porque si se toma el promedio del IPC del Área Metropolitana de Caracas entre 2011 (27,6%) y 2012 (20,1%) es de 23,85%, monto inferior al incremento ya acordado para 2013. Pero además, este incremento en la remuneración y los beneficios se mantendría fijo por dos (2) años, mientras que en el acuerdo ya se contempla un incremento para el año próximo.
                                        ii.    No se podrían cancelar tampoco las primas acordadas en la Reunión Normativa Laboral porque exceden para el caso de los instructores, el porcentaje máximo de beneficios adicionales contemplados en el Artículo 8 de las NH.
c.    Las NH como acto unilateral del patrono para establecer un sistema de remuneración salarial, violenta los principios garantizados en el Artículos 89 de la CRBV, en especial en sus numerales 2, 3 y 4, el Artículo 91 de la CRBV y el derecho a la negociación colectiva garantizado en el Artículo 96 de la CRBV, así como todas las disposiciones relativas al mismo tema contempladas en el Título VII Del Derecho a la Participación Protagónica de los Trabajadores, Trabajadoras y sus Organizaciones Sociales en la LOTT.
d.    Establece la consulta a un solo organismo gremial, desconociendo los intereses legítimos de otras organizaciones de los trabajadores universitarias mayoritarias, lo cual contraría el espíritu y la letra del preámbulo constitucional en lo relativo al carácter protagónico, plural y democrático del Estado y de la sociedad venezolana. Las Normas de Homologación son inconstitucionales al negar el carácter protagónico y el interés legítimo de los otros gremios y reconocer a un solo gremio (FAPUV).
e.    Por otra parte la consulta a la FAPUV, no se asimila a una negociación colectiva tal como la contempla la CRBV y la LOTT, ni tampoco implica la satisfacción de los pedimentos de dicho gremio, como ya fue señalado anteriormente.
3.    La ejecución de las normas por parte del Ministro, lo haría sujeto de responsabilidad legal de acuerdo a lo contemplado en la Ley que rige la materia contra la corrupción, al incumplir con los lineamientos técnicos, financieros y la normativa legal aplicable, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, penales y civiles a que hubiere lugar, tal como lo señala el Artículo 446 de la LOTT y lo dispuesto en el Artículo 537:
El patrono o patrona que viole las garantías legales del derecho a la negociación colectiva será sancionado o sancionada con multa no menor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias, ni mayor del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias
Así como del Artículo 543 el cual establece:
Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que ejerzan cargos de dirección, y los trabajadores o trabajadoras de dirección que tengan como responsabilidad el cumplimiento de las normas que esta Ley establece y que, por acciones u omisiones y actuando al margen de la voluntad del Estado, violen las disposiciones destinadas a proteger el proceso social de trabajo y los derechos de los trabajadores y trabajadoras, les será abierto el procedimiento administrativo que corresponda para su remoción o destitución.
Es importante señalar que estas obligaciones para el MPPEU no existían bajo el marco de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cual si bien contemplaba la Convención Colectiva y los procedimientos para la realización de la Reunión Normativa Laboral y la Extensión Obligatoria de las Convenciones Colectivas, no incluía procedimientos específicos para las Convenciones Colectivas de Trabajo en el Sector Público, tales como: los lineamientos técnicos y financieros para la negociación dictados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros; ni tampoco el estudio económico comparativo por parte del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas; ni la participación de este ministerio y de la Procuraduría General de la República, ni tampoco las responsabilidades ya señaladas en el Artículo 446, para los representantes de los órganos y entes del Poder Público involucrados.

De modo, que exigirle al MPPEU que aplique las Normas de Homologación es exigirle que viole la normativa legal vigente en la materia.

Razonamientos al cierre
En conclusión, las Normas de Homologación son inaplicables debido a su colisión con las nuevas disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, siendo imposible para la Administración intentar ejecutarlas porque sus acciones estarían viciadas de nulidad absoluta y los funcionarios públicos involucrados, serían sujetos a procesos administrativos, civiles y penales por las responsabilidades asumidas.
La inejecutabilidad de las Normas de Homologación pudo haberse determinado incluso antes, al aprobarse en referendo el nuevo marco constitucional en 1999, ya que en ese momento era evidente su carácter inconstitucional al violentar garantías como la negociación colectiva y el sistema de democracia participativa frente al de democracia representativa. Sin embargo, paradójicamente, los afectados, los docentes e investigadores de las universidades nacionales, que en un primer momento la rechazaron, luego pasaron a convertirla en una de sus principales banderas solamente por la ilusión de creer que ellas establecían una indexación salarial automática cada dos años, por la vía fácil de que el Gobierno de turno hiciese el ajuste respectivo y no como resultado de las negociaciones colectivas entre sindicatos y su patrono, como le toca hacer a todo asalariado en el mundo de hoy que busque defender su capacidad adquisitiva.
Elaborado por
Bernardo Ancidey                                                                                        
Caracas, 20 de junio de 2013

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